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IIJ y CDDHH manifiestan preocupación por Ley de Cooperación Internacional

El Instituto de Investigaciones Jurídicas y el Centro de Derechos Humanos de la UCAB, junto al Instituto Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, emitieron un documento en el que manifiestan su preocupación por el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional, aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional en primera discusión.

El documento fue entregado este miércoles 8 de diciembre a la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional. En el texto se hacen algunas observaciones al contenido del proyecto. Entre ellas, se menciona la pretención de regular a las organizaciones no gubernamentales. “Autorizar al Ejecutivo Nacional para fijar los requisitos que deben cumplir las ONGs para poder operar legalmente en el país implica negar su razón de ser”, indica el documento.

También se manifiesta preocupación por la “ambigüedad de la regulación”, que según el documento “puede conducir a enormes complicaciones jurídicas y a la violación de derechos humanos, pues no puede equipararse la posición del Estado a la de las organizaciones sociales”.

El texto reitera que tampoco corresponde al Estado ostentar una rectoría en relación con la cooperación internacional. “La cooperación internacional fluye hacia los Estados o hacia la sociedad o los individuos y en cada uno de estos ámbitos hay una autonomía recíproca de acción que debe ser respetada”, reza el documento.

Texto completo

Comisión Permanente de Política Exterior
Asamblea Nacional.-

Nos dirigimos a ustedes con la finalidad de formular algunos planteamientos relacionados con el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional que actualmente considera esta Comisión de Política Exterior, el cual ya fue aprobado por la Asamblea Nacional en primera discusión en el año 2006. El contenido de ese Proyecto y las declaraciones vertidas en los últimos días para justificarlo suscitan preocupación y nos han llevado a estimar necesario remitirles estas observaciones, que esperamos sean recibidas y evaluadas con el mismo espíritu de apertura y de respeto que anima esta comunicación.

1.- Alcance del Proyecto de Ley respecto de la sociedad organizada

El artículo 1 del Proyecto afirma que su objeto es establecer “el régimen jurídico de la cooperación internacional del Estado venezolano…”, lo cual, en la medida en que se circunscriba al Estado, perfectamente puede ser regulado. Por eso sorprende que el Proyecto luego pretenda regular a las organizaciones no gubernamentales (ONGs), las cuales evidentemente no son dependencias del
Estado sino entes privados o sociales creados en ejercicio de la libertad de asociación. El Proyecto pareciera dejar de lado una idea fundamental: la cooperación o las ayudas que algunas organizaciones sociales pueden recibir desde el exterior para el cumplimiento de sus fines en su campo de actuación no son per se ni en principio un asunto que el Estado deba centralizar, dirigir o planificar. Al contrario, en principio se inscriben en la libertad de acción de las asociaciones y de la sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes legales generales.

Los artículos 2 y 3, entre otros, del Proyecto acentúan la ambigüedad de la regulación, pues definen tan ampliamente la cooperación internacional que pareciera quererse incluir en el ámbito de la ley toda actividad de recepción de recursos económicos o de otras formas de apoyo internacional, con independencia de que el receptor o beneficiario sea el Estado, lo cual puede conducir a enormes complicaciones jurídicas y a la violación de derechos humanos, pues no puede equipararse la posición del Estado a la de las organizaciones sociales.

Adicionalmente, en relación con los artículos 6 al 14 y la Disposición Transitoria Primera del Proyecto debe quedar muy claro que las áreas prioritarias establecidas en el plan nacional de desarrollo, así como las políticas, modalidades y lineamentos en materia de cooperación internacional se refieren exclusivamente a la actuación e intercambios del Estado venezolano y no vinculan a las organizaciones sociales. Además, el Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional previsto en el artículo 12 sólo puede comprender los recursos que reciba el poder público o sus entes adscritos y ello debe decirse de manera nítida. El artículo 8 incurre particularmente en extralimitación, o resulta cuando menos especialmente equívoco, pues no corresponde al Estado centralizar la política de cooperación ni someter a las organizaciones sociales a las políticas que él haya fijado.

Por otro lado, el artículo 15 es confuso, ya que no se entiende en qué puede consistir ese fomento de la participación de distintas organizaciones sociales autónomas en actividades de la cooperación internacional. Es de suponer que el Proyecto se refiere a la colaboración voluntaria con actividades de cooperación del Estado. Pero debe advertirse que tales organizaciones, como las universidades o los sindicatos, pueden recibir cooperación internacional en uso de su autonomía, las primeras en virtud de la autonomía universitaria y los segundos en el marco de la libertad sindical. Lo mismo puede afirmarse de las ONG, como
seguidamente se explicará.

El caso de las universidades merece un comentario particular. Como instituciones autónomas las universidades diseñan sus planes de docencia, investigación y extensión (art. 109 de la Constitución), y en cualquiera de estos ámbitos de autonomía es usual que las universidades realicen intercambios académicos o formen redes internacionales que implican la recepción de aportes y el aprovechamiento compartido de recursos materiales o del talento humano. El poder ejecutivo no debe inmiscuirse en esta esfera, sin perjuicio del cumplimiento por las instituciones universitarias de los deberes legales generales o de los previstos en la legislación especial universitaria.

2.- La regulación y registro de las organizaciones no gubernamentales

Los artículos 16 y siguientes del Proyecto de Ley regulan a las ONGs y lo hacen aparentemente bajo la premisa de que éstas se dedican a la cooperación internacional y el Estado está facultado para ejercer una cierta rectoría en el sector. Conviene observar que las ONGs no se definen por realizar cooperación internacional, como señala el Proyecto, sino fundamentalmente por dedicarse a la
promoción o defensa de los derechos humanos, aunque para hacerlo frecuentemente soliciten la cooperación internacional. Las ONGs están llamadas sobre todo a “contribuir, como sea pertinente, a la promoción del derecho de toda persona a un orden social e internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener una aplicación plena”1. Esta actividad de las ONGs no puede estar sujeta a ninguna rectoría del Estado.

Además, es preciso reiterar que tampoco corresponde al Estado ostentar una rectoría en relación con la cooperación internacional propiamente dicha. La cooperación internacional fluye hacia los Estados o hacia la sociedad o los individuos y en cada uno de estos ámbitos hay una autonomía recíproca de acción que debe ser respetada.

Es preocupante que el Proyecto pretenda determinar, directamente o, peor aún, mediante remisión al reglamento (arts. 16, 18 y 20), las condiciones bajo las cuales una ONG puede ser tratada como tal, previa inscripción en un registro especial. Las ONGs se crean mediante los procedimientos y formalidades establecidos en la legislación civil y registral, con lo cual adquieren plena personalidad jurídica, con todos los derechos y deberes que ello supone. Autorizar al Ejecutivo Nacional para fijar los requisitos que deben cumplir las ONGs para poder operar legalmente en el país implica negar su razón de ser, pues ellas están llamadas por definición a vigilar el funcionamiento del Estado y en particular de los funcionarios ejecutivos, por lo que resulta un contrasentido que el Poder Ejecutivo pueda determinar las condiciones que deben satisfacer para actuar legalmente.

Es necesario aclarar que, una vez que una ONGs se ha constituido conforme a la legislación civil, puede percibir fondos en el marco de la cooperación internacional. Ello representa un derecho internacionalmente reconocido y es una manifestación de la libertad de asociación. La Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos afirma categóricamente que:

“Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar,
recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger,
por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades
fundamentales…” (art. 13).

Asamblea General de la ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144 , 8 de marzo de 1999.

Es plausible la transparencia en materia de cooperación internacional, pero esto es algo muy distinto a lo que se plantea en el Proyecto de Ley. La orientación general del Proyecto ha sido defendida desde el sector oficial aduciendo, entre otras cosas, que la ayuda internacional no puede emplearse para atacar a las instituciones mediante campañas de desprestigio o la proyección de imágenes distorsionadas de la realidad del país. Estas afirmaciones son peligrosas pues debe entenderse que por su propia naturaleza las ONGs realizan un seguimiento a la actuación del Estado y en ese contexto emiten usualmente informes con contenido crítico, a menudo acompañados de las respectivas recomendaciones dirigidas a las autoridades. Nada de esto conspira contra la institucionalidad democrática. Al contrario, el Estado debe favorecer el trabajo de estas organizaciones, por el papel que desempeñan en la promoción y defensa de los derechos humanos, elementos esenciales de la democracia.

3.- La cooperación internacional y los Estados y Municipios

Con su actual redacción el Proyecto de Ley cercenaría la autonomía que deben tener los Estados y Municipios para percibir recursos en el marco de la cooperación internacional. Ha de tenerse en cuenta que, además de la cooperación entre Estados, en cuya definición participa el Poder Nacional, la cooperación internacional también se produce mediante los aportes de organizaciones internacionales, ONGs u otras asociaciones internacionales que destinan recursos directamente a proyectos de ámbito local o regional, los cuales no deben ser centralizados por el Poder Nacional.

4.- Conclusión

El Proyecto de Ley analizado generaría, de ser aprobado, serios problemas jurídicos de índole constitucional e internacional y tendría seguramente un efecto inhibitorio sobre las ONGs y sobre los propios cooperantes, todo lo cual atentaría contra la cooperación internacional y contra la promoción y defensa de los derechos humanos.

Jesús María Casal
Director Instituto de
Investigaciones Jurídicas UCAB

Ligia Bolívar
Directora Centro de Derechos
Humanos UCAB

Carlos Luis Carrillo
Instituto Derecho Público UCV

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