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Comunicado de prensa conjunto

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El derecho de pueblos indígenas a la participación efectiva y al desarrollo autodeterminado

CIDH*

En el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, y el Relator sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Francisco Eguiguren, urgen a los Estados de América a garantizar el derecho de los pueblos indígenas a una participación significativa y efectiva en los procesos de toma de decisiones relacionados a proyectos de inversión o de desarrollo que puedan afectar sus derechos y su supervivencia cultural, y a reafirmar su derecho a un desarrollo resultado de su libre determinación.

Las Relatorías de la ONU y de la CIDH expresan su preocupación en cuanto a la forma histórica en que el desarrollo ha sido y continúa siendo impulsado a expensas de los pueblos indígenas del continente, sin tener en cuenta sus derechos reconocidos a la consulta, la participación efectiva, y sin derecho a la participación razonable en los beneficios. En su informe sobre industrias extractivas, la CIDH reconoció que la región está plagada por un problema estructural constante en el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos de toda índole, sin cumplimiento del derecho a la consulta y, cuando aplica, al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. La CIDH también destacó que los Estados frecuentemente confunden acuerdos de beneficios compartidos – los cuales son obligatorios en virtud del derecho interamericano e internacional de los derechos humanos – con actos caritativos o de buena voluntad en el marco de las políticas de responsabilidad social de las empresas.

En el año 2015, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas presentó un informe a la Asamblea General de la ONU enfocado en los impactos de los proyectos de inversión y de los acuerdos de libre comercio sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas. Este informe ofrece un panorama general de la problemática, y aborda algunos de los impactos de los acuerdos internacionales de inversión sobre los derechos de los pueblos indígenas, así como los problemas más sistémicos asociados con el régimen jurídico de inversión internacional. El segundo informe sobre acuerdos internacionales de inversión y tratados bilaterales de inversión será presentado este año en la 33ª sesión del Consejo de Derechos Humanos. El informe busca profundizar en la contextualización y el análisis de dichos impactos, enfocándose en casos concretos iniciados por inversores en contra de varios Estados, muchos de los cuales en América Latina, que tienen consecuencias directas en la protección de los derechos de los pueblos indígenas. En estos informes, la Relatora Especial busca promover la coherencia entre el derecho internacional de inversiones y el derecho internacional de los derechos humanos, a fin de asegurar que el cumplimiento por parte de los Estados con sus obligaciones hacia los pueblos indígenas no estén obstaculizadas por protecciones otorgadas a los inversores.

El Relator de la CIDH y la Relatora Especial de la ONU reiteran que el derecho a la efectiva participación de los pueblos indígenas incluye el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado, de buena fe, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, y dentro de un proceso culturalmente apropiado. También incluye el derecho a beneficiarse de la explotación, industrialización y comercialización de los recursos que se encuentran en los territorios indígenas, incluso los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales, así como el derecho a obtener indemnización justa para compensar los perjuicios y daños causados en este proceso. 

Para profundizar el derecho a la participación efectiva, ambos expertos en materia de derechos humanos reafirman el derecho de los pueblos indígenas a definir sus propias prioridades de desarrollo.  Dicho derecho, el cual previamente había sido reconocido en la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y el cual recién ha sido reiterado en el artículo 29 de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, faculta a los pueblos indígenas para “mantener y determinar sus propias prioridades en lo relacionado con su desarrollo político, económico, social y cultural, de conformidad con su propia cosmovisión” y para “que se les garantice el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas”.

Ambos Relatores insisten además que el objetivo de los beneficios compartidos o del desarrollo libremente decidido con base en su libre determinación supone una corrección de las injusticias históricas sufridas como resultado de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses. También abarca la necesidad de fomentar una nueva forma de desarrollo de acuerdo con sus necesidades e intereses propios, en el objetivo de mejorar las condiciones de vida de las comunidades indígenas. Ambos órganos de monitoreo de derechos humanos aseveran que el derecho a la participación efectiva y el reconocimiento del derecho al desarrollo libremente determinado son cruciales para asegurar los estándares mínimos para que los pueblos indígenas puedan gozar de toda la gama de derechos humanos y libertades fundamentales. Impulsar la capacidad de las comunidades indígenas de libremente determinar su desarrollo incrementa a su vez los recursos económicos dentro de las comunidades, y tiene repercusiones positivas sobre su capacidad de garantizar sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales. 

La educación es otro medio para impulsar desarrollo económico dentro de las comunidades indígenas. A pesar de que la situación se está mejorando en el hemisferio, deficiencias cualitativas en centros educativos a los cuales niños indígenas tienen acceso, la distancia entre comunidades y escuelas, la falta de relevancia de los planes de estudio para niños indígenas, métodos culturalmente inapropiados de enseñanza y aprendizaje, la ausencia de enseñanza de los idiomas indígenas, así como la discriminación y el perjuicio siguen menoscabando el derecho de los pueblos indígenas a la educación. El control de los pueblos indígenas sobre su sistemas e instituciones educativas, que permitiría enfrentar varias de estas problemáticas, también ha sido reconocido como un derecho en el artículo 24 de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, y también debe ser apoyada por los Estados de la región.

El cumplimiento de estas obligaciones es de particular relevancia dado la reciente adopción de los Objetivos y Metas de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. En particular, la educación, los beneficios compartidos y el desarrollo libremente determinado, los cuales empoderan a las comunidades indígenas, serán conducentes para la implementación del objetivo de erradicar la pobreza en todas sus formas para todas las personas. La pobreza es un elemento clave que impide el ejercicio de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y su erradicación es fundamental para el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia. El Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas es un experto independiente cuyo mandato está establecido por el Consejo de Derechos Humanos. 

*Comisión Interamericana de Derechos Humanos 

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