José Gregorio Delgado Herrera
El autor presentó parte de este texto como ponencia en el foro Consejos Comunales: Percepción Comunitaria y Reforma legal
Los compañeros de camino son muchos, sin embargo, hay dos que llegan a mi mente en este instante cuando inicio estas líneas. Físicamente ya no están entre nosotros, pero sus palabras y sus obras perduran en el corazón de muchas personas. Nos referimos a Luís María Olaso Sj. y Miguel Santana Mújica, con ambos compartimos jornadas memorables de reflexión y estudio. Ambos me enseñaron elementos propios del Derecho Comunitario.
Estos recuerdos sirven de preámbulo a estas notas sobre los aspectos novedosos en la Ley de reforma de la Ley de los Consejos Comunales, según la versión de 5 de mayo de 2009, estoy seguro que tanto Olaso o Miguel, ya hubieran presentado sus observaciones a esta propuesta legislativa.
Tomando en consideración la lectura rápida de la Ley aprobada y preparada por la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional de la Asamblea Nacional, las novedades son tan significativas que efectivamente estamos en presencia de una nueva Ley. Los aspectos novedosos se enuncian a partir del contenido de los diversos capítulos y el articulado de la nueva Ley:
Nuevas definiciones legales, que inciden en la figura de los consejos comunales, y definiciones particulares como: soberanía popular, gobierno comunitario, sistema de información comunitario, proyectos comunitarios, plan comunitario de desarrollo integral e imagen objetivo. (Artículos 2 y 4)
Nuevas instancias organizativas, que se incorporan para su funcionamiento interno y el cumplimiento de sus funciones legales, allí se destacan: El Colectivo de Coordinación Comunitaria y la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria. El primero, como instancia de articulación y trabajo conjunto para todas las unidades del consejo comunal. La segunda, como instancia con funciones de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos y fondos de los consejos comunales, en sustitución de la cooperativa Banco Comunal. (Artículos 10 y 16)
En este aspecto organizativo también destacan la incorporación de nuevos comités de trabajo a los efectos de conformar la unidad ejecutiva del consejo comunal, a partir de sus mención en otras leyes y atendiendo a las necesidades de las comunidades y los contenidos de sus estatutos. (Artículo 14)
Nuevas comisiones, incorporadas en el proceso de constitución del consejo comunal, para garantizar las informaciones y los procedimientos comunitarios que garantizan su conformación, allí encontramos: la Comisión Organizadora, como instancia encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea Constitutiva Comunitaria y la Comisión Electoral, instancia del consejo comunal encargada de organizar y conducir de forma permanente, los procesos de elección o revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal y las consultas sobre aspectos relevantes de la vida comunitaria, ambas con funciones específicas y diferentes. (Artículos 24 y 26)
Nuevas condiciones de registro, con la presentación del acta constitutiva y los estatutos del consejo comunal, a partir de un procedimiento con pasos detallados, al fortalecer la figura jurídica del consejo comunal, y garantizando su reconocimiento comunitario y oficial. (Artículo 35)
Incorporación de la revocatoria, como mecanismo de control popular de los voceros y voceras del consejo comunal, a partir de un capítulo completo donde se establecen elementos como: definición, causales, solicitud, procedimiento, consecuencias y causas de la pérdida de la condición de vocero. (Capítulo V. artículos 37 al 42)
Incorporación del ciclo comunal, tipificado como un proceso de participación popular, a partir de la determinación de su definición, finalidad y fases. Se señala como una metodología de planificación comunitaria, con carácter participativo e integral. (Artículos 43 al 45)
Incorporación de los recursos y fondos, a los efectos de la administración y gestión de los recursos del consejo comunal, se establecen las clasificaciones y definiciones generales, así como sus fuentes, componentes y usos fundamentales, con responsabilidades específicas y elementos propios. (Artículos 46 al 55)
Esta Ley de los Consejos Comunales incorpora referencias específicas sobre las responsabilidades del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, así como, un conjunto de disposiciones transitorias, a los efectos de los cambios derivados en el régimen legal, para las condiciones de constitución, organización y funcionamiento de estas instancias de participación ciudadana. Los comentaremos en notas posteriores, en razón de la extensión de su contenido y las diversas situaciones que se reflejan en el articulado.