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Reconciliación y ley de Amnistía

Arturo Peraza s.j.

El año ha comenzado con un gesto importante en la dirección correcta, se trata del Decreto Ley de Amnistía dictado por el Presidente de la República. La idea de fondo es loable e incluso necesaria. Hace falta que los venezolanos nos reencontremos entre nosotros y con la verdad. No era posible que subsistiera por largo tiempo el argumento falso de que “aquí no había presos políticos, sino políticos presos”.

La única solución a los problemas políticos son las soluciones políticas y la amnistía es una de ellas. Pero habría que observar que una Ley de Amnistía es una competencia propia de la Asamblea Nacional y no del Presidente, que el uso amplio de los poderes concedidos en la Ley Habilitante puede devolverse contra quienes hoy aplauden el método empleado. No hay en la Ley Habilitante nada que autorice al Presidente a emitir tal Decreto Ley de Amnistía.

Por tanto se hace necesaria una revisión de la Ley de Amnistía por parte del parlamento que debería llevar a ampliar su marco hasta incluir un conjunto de personas que han sido imputadas debido a protestas (muchas de ellas de carácter social) y que hoy se encuentran procesadas en nuestros tribunales por supuestos como la obstrucción de vías, agavillamiento, resistencia a la autoridad y algunos otros supuestos que afectan a jóvenes del movimiento estudiantil, lideres de comunidades populares, obreros, etc.

Por otro lado, como defensor de derechos humanos, coincido con el ciudadano Presidente en la dirección de que una Ley de Amnistía no puede incluir delitos en los que estén involucrados violaciones graves a los derechos humanos. En este sentido si se imputa este tipo de delitos a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y fuera del caso de legítima defensa o estado de necesidad, debe juzgarse el hecho y establecerse las responsabilidades a que hubiere lugar. En este sentido baste recordar lo establecido por la CIDH

(…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (Corte I.D.H., Caso Barrios Altos . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75.)

Pero en el caso de los funcionarios de la Policía Metropolitana, juzgados por los hechos acaecidos el 11 de abril en Puente Llaguno, ha de señalarse que a los mismos se les han violentado el derecho al debido proceso y en particular el derecho a ser juzgado por un tribunal, independiente, imparcial en tiempo oportuno y bajo el principio de estar en libertad, cuanto más en la medida en que el proceso en cuestión se ha excedido con creces del tiempo legalmente establecido (2 años) para procesar a una persona bajo privación preventiva de la libertad. De allí que nos parezca que en ese caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el COPP y dcitarse una medida sustitutiva que conlleve al procesamiento en libertad de los funcionarios y a la vez garantizar la verdadera independencia del órganos jurisdiccional que adelanta el caso.

* Director de Sic

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