Por María Gabriela Cuevas G.*
El abuso sexual es uno de varios tipos de violencia sexual, entre las que además se incluye el contacto sexual no deseado (realizado o intentado); actos de naturaleza sexual no consensuados que no incluyen contacto (como el acoso sexual), la trata de personas con fines de explotación sexual, la explotación a través de la pornografía o a través de la prostitución.1
Todas estas situaciones tienen consecuencias devastadoras para las víctimas, más aún si se trata de NNA. El Observatorio Venezolano de Violencia (OVV) reporta que en sus investigaciones ha detectado un incremento en varios tipos de violencia, tales como la intrafamiliar, la de género, contra NNA y la sexual, teniendo como principal víctima al género femenino. Como dato alarmante, en el Informe Somos Noticia se refleja un incremento de suicidios de niñas y adolescentes de sexo femenino, destacando como inusual que el número de las niñas y las adolescentes (57,1 % de los 28 casos detectados entre enero y agosto de 2021) supere al de los niños y los adolescentes. En el informe se afirma que es probable que, entre otros factores de riesgo, ese incremento detectado en varios tipos de violencia, tenga mucho que ver en ese resultado de suicidios de la subpoblación vulnerable de niñas y adolescentes de sexo femenino.2
De entrada, es mucho lo que se podría hacer con voluntad política, aplicando las normas existentes. En materia de niñez, en Venezuela el principal problema no es tanto la falta de leyes, o la inexistencia de instancias con atribuciones específicas, sino la falta de aplicación de las normas jurídicas existentes (como la Convención sobre derechos del niño, el Protocolo facultativo de la convención sobre venta, prostitución y pornografía infantil, la Ley orgánica sobre derechos de niños, niñas y adolescentes –LOPNNA–, y la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia –LODMVLV–), y la inoperancia de las instituciones (como la del Sistema de Protección de NNA y del Sistema de Justicia Penal).
Ahora bien, si la Asamblea Nacional asume la tarea de dictar una ley, es importante reconocer que, en principio, ese puede ser un instrumento poderoso para enfrentar esta grave problemática. Sería una buena noticia si se propone prevenirla y erradicarla, y si su contenido respalda ese propósito, con disposiciones que favorezcan la posterior toma de medidas tendientes a: evitar que estas formas de violencia se produzcan; proteger a NNA que ya han sido víctimas de este tipo de violencia; perseguir y dirigir otras medidas hacia los sujetos activos de estas formas de violencia; y a atacar las causas de esta violencia.
Una ley que burla la gravedad del problema
Por contraste a la gravedad y complejidad del problema, así como al abanico de posibles acciones públicas que pudieran ser orientadas mediante ley, el 29 de septiembre de 2021 la actual Asamblea Nacional sancionó una Ley para la prevención y erradicación del abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, cuyo endeble contenido no ofrece esperanzas debido a sus grandes carencias, algunas de las cuales referimos a continuación.
Esta Ley deja sin atender las situaciones vinculadas a la explotación sexual, que prolifera en el país teniendo como campo fértil la pobreza y la extrema vulnerabilidad vinculadas a la emergencia humanitaria compleja y las situaciones que generan, como son las estrategias de supervivencia de la población, que sobreexponen a NNA. Así como también deja sin atender las otras formas de violencia sexual que no son propiamente abuso sexual.
Adicionalmente, para dar cumplimiento a la obligación del Estado de prevenir el abuso sexual (según el limitado objetivo de la norma), se debe pasar de los meros enunciados que reiteran esa obligación genérica, y se les debe dar contenido, de manera que sean garantías eficaces para el ejercicio de derechos. Al establecer obligaciones, prohibiciones y responsabilidades, debe tomarse en cuenta distintos aspectos que forman parte de la problemática y no solo algunos escogidos aparentemente al azar.
Llama poderosamente la atención que en materia de servicios forenses el legislador se limite a mencionar que debe existir un servicio especializado para NNA, sin expresar en las normas correctivos necesarios, frente a situaciones que se presentan en la realidad, en este y en otros servicios que se prestan a NNA. Nuestro país debió estremecerse por la noticia de que el ciudadano Carlos Ortiz Mora fue condenado el 8/12/2020 a quince años de prisión, como autor del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44.2 LODMVLV, con atenuante del 74.4 del Código Penal) mediante Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de Caracas. Para el momento de los hechos el victimario era jefe de división de evaluación y diagnóstico mental forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Su víctima fue una adolescente que debió acudir al servicio forense donde fue evaluada psicológicamente por él, situación que aprovechó para iniciar el contacto que le posibilitó cometer luego el delito. Es un ejemplo extremo de re-victimización que el legislador no puede ignorar.
Las expectativas sobre esta Ley en materia de prevención se centran en su “Capítulo II”, compuesto de seis artículos, en los que encontramos la mera reiteración del objetivo de la Ley de prevenir toda forma de abuso sexual, y la reiteración de la finalidad de hacerlo mediante políticas y programas, pero sin avanzar en dar concreción a las obligaciones del Estado derivadas de los mismos. De hecho, el título del artículo respectivo es “Obligaciones generales de prevención”.
La Ley arroja una pequeña luz, al referirse a un entorno específico, cuando menciona la “prevención del abuso sexual contra NNA en el Subsistema de Educación Básica”, pero es una luz demasiado tenue, pues omite toda referencia a otros niveles de educación y otros entornos. En un país sacudido por escándalos de violencia sexual contra NNA, por ejemplo, contra adolescentes en ambientes culturales a cargo del Estado, en que destacan como victimarios profesores de música, no se explica por qué las medidas irían dirigidas únicamente al sector de educación, y exclusivamente la básica. Además, se omite referencia específica a otros ambientes que pueden presentar riesgos a atender, como la familia; instituciones culturales, religiosas, organizaciones intermedias entre culturales y comerciales que sacan provecho a la belleza física, entornos turísticos, entornos digitales; así como campamentos legales e ilegales de extracción minera, rutas migratorias terrestres y marítimas, así como ambientes comunitarios de extrema pobreza en que NNA sobreviven sin acompañamiento de adultos o siendo incluso proveedores de estos.
Aun cuando la LOPNNA hace referencia al Principio de Prioridad Absoluta de NNA respecto a la “Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los NNA y para las políticas y programas de protección integral de NNA” (artículo 7b), no se incluye en la Ley referencia a este aspecto del Principio. Por el contrario, la ausencia total de referencia a las implicaciones financieras de la Ley, y a las que serían las fuentes de recursos para su puesta en práctica, hacen dudar sobre la posibilidad real de que resulte eficaz y aplicable.
Respecto a la creación de una Comisión nacional para la prevención y erradicación del abuso sexual contra NNA, esta trae a la memoria, como una mala señal, a la Comisión presidencial para la educación, prevención y eliminación de todas las formas de abuso y explotación sexual y comercial de los NNA, integrada de manera similar, de cuyo funcionamiento y actuación nunca se tuvo noticia.3
Por último, en varios artículos de la Ley se menciona la importancia de la activa participación de la sociedad, lo que contrasta con el desconocimiento sobre si en su elaboración hayan participado actores sociales, ni que en su redacción se hayan tomado en cuenta al menos los documentos que producen las organizaciones sociales que trabajan la materia, mucho menos que se haya abierto a consulta previa a su segunda discusión, producida a finales de septiembre, menos de un mes después de que se lograra conocer el Proyecto aprobado en primera discusión.
Sí se valora como aspecto muy positivo los artículos en que se eleva la edad mínima para contraer matrimonio y se fija en 18 años, en condición de igualdad tanto para hombres como para mujeres.
Adicionalmente, la Asamblea debe retomar la obligación de acompañar los proyectos y leyes con la debida exposición de motivos, como guía para la comprensión de su sentido y cometido. Dado el escueto contenido de esta Ley, la ausencia de dicha exposición pareciera señalar que no existen ni motivos, ni propósitos.
La vinculación de los representantes a la Asamblea Nacional con la ciudadanía no termina el día en que, de alguna manera, obtienen la posibilidad de ocupar un curul. En la medida en que la ciudadanía se apropia de los derechos que comporta la democracia, les exige responsabilidad, que ejerzan a cabalidad sus cargos y que se ocupen de dictar normas jurídicas con vocación de eficacia para resolver problemas, pues no cumplen suficientemente sus obligaciones por el hecho de mostrar, como supuesto producto, un título en un listado de leyes aprobadas.
La sociedad venezolana necesita evitar de manera efectiva que se siga propagando la desgarradora violencia sexual contra NNA.
Aunque imposibiliten la participación y dicten leyes de espaldas a la sociedad y sus necesidades, la mirada escrutadora de la ciudadanía y la propia realidad desatendida, pondrán de manifiesto esa irresponsabilidad.
Notas:
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REDHNNA (2021): Diagnóstico Nacional de Violencias Sexuales contra NNA. Venezuela.
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OVV, CECODAP y REDHNNA (2021): Informe “Somos Noticia”. Muertes violentas de NNA. Disponible en: cecodap.org
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Decreto Nº 5.234, Gaceta Oficial Nº 38.641 del 9 de marzo de 2007.