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¿Por qué nos debe importar la creación del Parque Nacional Caura? (Parte II)

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Minerva Vitti*

La semana pasada conversábamos sobre la creación del Parque Nacional Indígena y Popular Caura. Es importante aclarar que, pese a que el presidente Nicolás Maduro le dio este nombre durante su anuncio y fue la denominación que usamos, en el decreto Nº 2767, publicado en Gaceta 41.118 del 21 de marzo de 2017 se habla es de Parque Nacional Caura, que es una figura de protección ambiental tradicional.

Dentro de este Parque Nacional hay presencia de mineros ilegales, además el anuncio se hace en medio de asociaciones estratégicas con empresas transnacionales (específicamente canadienses) en el marco del megaproyecto Arco Minero del Orinoco que pretende explotar 12 % de nuestro territorio nacional, lo cual es una gran contradicción.

Tampoco se reconocen los derechos de los pueblos indígenas que se encuentran dentro del área del nuevo Parque Nacional, especialmente porque algunos como los yekuana y sanema, ya habían hecho una solicitud de demarcación de sus territorios, que ya tiene 16 años esperando. La creación de este parque hubiese sido una oportunidad para solucionar el reconocimiento y titulación de grandes extensiones de hábitats indígenas con una doble condición cultural y ambiental.

En cuanto a los aspectos jurídicos, el decreto de Parque Nacional Caura apenas contiene quince artículos referidos al área del parque de siete millones quinientas treinta y tres mil novecientas cincuenta y dos hectáreas (7.533.952 ha), en la que se subsume a la figura de protección otras áreas protegidas anteriormente creadas; se establecen las poligonales; la necesidad de marcar los linderos del parque en un lapso no mayor de un (1) año; el plan de ordenamiento y reglamento de uso en un lapso no mayor de dos (2) años; las labores de guardería ambiental donde se incorporan a las comunidades indígenas; el establecimiento de las medidas necesarias para el saneamiento de las tierras ubicadas en el parque; la debida notificación a INPARQUES de las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas para su inventario; el otorgamiento de autorizaciones o aprobaciones para la ocupación del territorio por parte del órgano competente (INPARQUES); la permanencia de las poblaciones (en general) que al momento de la declaratoria estén realizando actividades cónsonas con el objeto de creación del Parque; la notificación a los registros y notarías sobre las limitaciones del decreto de creación del Parque a la propiedad de bienes muebles e inmuebles dentro del área protegida; la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores para la debida información a los organismos internacionales de la creación del Parque Nacional; y los organismos y ministerios encargados de la ejecución del presente decreto[1].

De acuerdo a información del Grupo de Trabajo y Asuntos Indígenas de la Universidad de Los Andes, todo lo anterior hace que, desde el punto de vista jurídico, el decreto no sea proporcional a la cantidad de territorio que protege. Pero no solo eso, no hay una especificación en cuanto a que las únicas poblaciones que desarrollan sus formas de vida acorde con la naturaleza del Parque son los indígenas (artículo 10), así como la enorme dispersión de instituciones que quedan encargadas de la ejecución del decreto[2].

*Jefe de redacción de la revista SIC del Centro Gumilla. Miembro de Causa Amerindia Kiwxi.

Notas

[1] http://gtaiula.blogspot.com/2017/04/consideraciones-juridicas-en-torno-la.html?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+blogspot%2FcTUXoy+%28Grupo+de+Trabajo+sobre+Asuntos+Ind%C3%ADgenas+%28GTAI%29++%29

[2] Ibídem.

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