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Las implicaciones políticas y constitucionales de la ley antibloqueo

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Foto: archivo WEB.

Por Alejandro González Valenzuela[1]

Daniel Kahneman es un psicólogo americano-israelí, que ha alcanzado notoriedad tanto por sus estudios sobre el juicio humano y la toma de decisiones bajo entornos de incertidumbre, como por haber sido galardonado con un “Nobel en Economía” (Premio del Banco de Suecia en Ciencias Económicas en memoria de Alfred Nobel), junto al economista Vernon Smith, en el 2.002, sin ser economista.

El estudio que le hizo merecedor de reconocimiento internacional, fue su “Teoría de las Perspectivas”, según la cual, cuando los individuos son impelidos a hacer juicios en entornos de incertidumbre, tienden a apartarse de la racionalidad (heurística de la disponibilidad). Kahneman ha escrito varias obras, entre ellas, “Pensar rápido, pensar despacio”[2], en la que identifica dos vías de pensamiento: (i) el sistema rápido, intuitivo y emocional; y (ii) el sistema (más) lento, esforzado y racional. De estos dos sistemas se puede colegir que no es lo mismo inteligencia que racionalidad, pues, alguien puede ser muy inteligente para procesar y resolver rápidamente determinados problemas, pero, no ante otras situaciones (que requieren mayor racionalidad) debido al exceso de confianza en juicios que solemos hacer basados en muy poca (o deficientemente procesada) información.

Traigo a colación a Kahneman, a propósito de la pretendida Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, sedicentemente aprobada por la ilegítima Asamblea Nacional Constituyente, el pasado 8 de octubre, respecto de la cual, hemos visto muy fundados análisis sobre su ostensible ilegitimidad constitucional (como “monstruosidad jurídica”, llegó a calificarla el profesor Brewer[3]) y sus peligros, sin embargo, a pesar de estas incontestables opiniones, también, hemos podido constatar que algunos sectores (no oficialistas) insisten en ver aspectos positivos en esta iniciativa.

En esta perspectiva, estimo imperativo hacer énfasis en otras aristas de esta pseudo ley, que impiden ver algo positivo en ella, por ejemplo, señalar que su finalidad esencial es consolidar un nuevo paradigma constitucional, signado por un régimen de excepción con vocación de permanencia, que apunta a un deslinde definitivo con los objetivos programáticos y el proyecto político (democrático), establecidos en la Constitución de 1999, el cual, viene a sumarse a otros dos estados o situaciones de excepción, que de manera inconstitucional ha establecido la coalición dominante: el Estado de emergencia económica (Vid. artículo 6 de la pseudo ley) , y el estado de alarma por el Covid19.

A los pre-citados regímenes de excepción, debemos sumar la sistemática e ilegítima facticidad (vías de hecho) que los detentadores del poder vienen ejerciendo desde hace más de un lustro, a través de espurios actos del Ejecutivo Nacional, pseudo sentencias del TSJ, actos ilegítimos del CNE, actos inexistentes de la ANC (leyes, nombramientos, autorizaciones, etc.), entre otros. En suma, la coalición dominante, en el contexto de excepcionalidad y facticidad precitado, al autoatribuirse poderes excepcionales, extraordinarios y exorbitantes, ha creado (en los hechos) un nuevo “orden constitucional”, en virtud del cual, aspiran a asumir de manera ilegítima la dirección política del Estado o Indirizzo Político (Ejecutivo y Parlamentario), lo que consolidará a la Constitución de 1999, como una Constitución fachada (Sartori)[4].

Los rasgos más relevantes del régimen de excepción constitucional al que refiere la pseudo ley antibloqueo, es la asignación (constitucionalmente ilegítima) al Ejecutivo Nacional (cabeza de la coalición dominante), de potestades extraordinarias, tales como: (i) la desregulación de sectores y actividades económicas (mediante la desaplicación de normas legales y eventualmente constitucionales); (ii) la celebración de actos y negocios jurídicos; modificación del régimen de constitución, propiedad, gestión y funcionamiento de empresas públicas y mixtas dentro y fuera de Venezuela; administración de pasivos y activos, mediante operaciones disponibles en mercados nacionales e internacionales; todo lo anterior sin acatar el régimen de reserva de actividades económicas instituido por el artículo 303 de la Constitución, el régimen de licitaciones, y el de concesiones; (iii) la implementación de mecanismos excepcionales de contratación; (iv) la asociación con capitales ilegítimos en condiciones ilícitas, pero, también, lesivas para Venezuela; (v) el uso del aparato represivo totalitario contra quienes se opongan a “su ejecución”; entre otros.

Otro “dispositivo” que no deja lugar a dudas sobre su vocación (ilegítima) de instaurar un nuevo orden constitucional, es la disposición transitoria segunda, conforme a la cual:

Quedan suspendidas las normas que colidan con lo dispuesto en esta Ley Constitucional, la cual siempre tendrá aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, aún ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias, en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos de la República (…).

El “dispositivo” parcialmente transcrito, conforme al cual, todas las normas que colidan con esa pseudo ley quedan suspendidas, establece en la práctica un esquema disruptivo en lo constitucional, al pretender crear un nuevo orden económico constitucional  (excepcional) a partir de una hoja en blanco, lo que vendría a ser, utilizando la expresión del profesor Brewer, una monstruosidad jurídica, pues, cualquier ley que configure el derecho de propiedad o la libre iniciativa económica pudiera caer en este supuesto (de colisión), lo que viene a desmentir de manera categórica la declaración contenida en su artículo 8, de un supuesto apego a valores y principios de derecho internacional público, en particular, a los principios del ius cogens, por cuanto, una “hoja en blanco constitucional”, con límites indefinidos sólo generará vulnerabilidad e imprevisibilidad para agentes económicos y los ciudadanos.

Otro propósito relevante de esta “ley”, es su pretensión de consolidar, bajo un manto de opacidad, un régimen económico depredador, sin reglas, literalmente salvaje, al asignar a dedo actividades reservadas al Estado; rematarse empresas públicas o acciones en empresa mixtas o establecerse monopolios, en beneficio de determinados agentes económicos, que tendrán como única virtud su asociación, sociedad, o alianza con los detentadores del poder (una especie de crony capitalism), o un objetivo geoestratégico común.

Por otra parte, se debe destacar el carácter secreto de la desaplicación de normas legales (y eventualmente constitucionales), para “la desregulación de actividades y sectores económicos”, una práctica manifiestamente  ilegítima, con antecedentes sólo en dictaduras como la de Pinochet, bajo la cual, se dictaron 159 leyes secretas (entre 1980 y 1988), relacionadas con negocios y operaciones económicas y financieras, caracterizados por su opacidad, entre los que destacan préstamos personales del Banco Central de Chile a Pinochet, y contratos de empréstitos internacionales (Austria) en las que el propio Pinochet era el beneficiario.

Asimismo, no es la primera vez que una ley de esta naturaleza es dictada. Hinderburg para complacer al nazismo, dictó en fecha 28 de febrero de 1933, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución de Weimar, el Decreto de Necesidad para la Protección del Pueblo y del Estado (iniciativa política con la que se respondía al incendio del Reichstag). Este Decreto de Necesidad suspendió́ derechos civiles y políticos, pero, también, facilitó la aprobación, por un Parlamento exangüe, de la Ley para el remedio de las necesidades del Pueblo y del Reich, “ley habilitante” o “ley de plenos poderes”, del 24 de marzo de 1933, con la que se eliminan los restos de institucionalidad democrática que quedaban en Alemania. El impacto político y jurídico de este régimen excepcional, fue de tal entidad, que el Nazismo ni se molestó en derogar expresamente la Constitución de Weimar ni en dictar una nueva; tan sólo se limitó a evidenciar, posteriormente, en el artículo 4 de la Ley sobre la Reconstrucción del Reich (30 de enero de 1934), la relevancia del proceso (de instauración del régimen excepcional), iniciado en 1933, al establecer: “El gobierno del Reich puede establecer nuevo Derecho Constitucional”.

En conclusión, esta pseudo ley es literalmente una aberración jurídica, a la que no se le puede valorar positivamente en ningún sentido, pues nada positivo puede haber en una ley fundante de un nuevo sistema jurídico en el que los derechos fundamentales, concesiones sobre recursos públicos, reservas a favor del Estado, controles sobre gestión y cesión de derechos en empresas públicas y mixtas, modalidades licitatorias, etc., van a partir de una hoja en blanco a ser llenada por la sola voluntad de los detentadores del poder, lo que en realidad no es otra cosa que instituir el reino de la arbitrariedad (ausencia de formas jurídicas), en el que la vulnerabilidad y la imprevisibilidad serán los signos distintivos.


Notas

[1] Abogado, Derecho Público, miembro del Bloque Constitucional de Venezuela.

[2] Debolsillo (2015). Kahneman define el sesgo cognitivo de disponibilidad, llamado, también, heurística de disponibilidad (atajo de interpretación), como el proceso de juzgar intuitivamente, echando mano a las primeras ideas que tenemos en mente relacionadas con el objeto de análisis. En estos casos, el pensamiento racional, lento, reflexivo, no interviene. El sesgo cognitivo de disponibilidad es uno de los sesgos más frecuentes en las personas: en sus juicios y toma de decisiones. En gran parte, los errores de juicio y en la toma de decisiones en que incurren particulares, profesionales, funcionarios (nacionales e internacionales) y políticos, es imputable a este sesgo, a la disponibilidad de información y la facilidad de acceso a ella.

[3] http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2020/10/212.-A.R.-BREWER-CARIAS.-Una-Monstruosidad-juridica.-Ley-Antibloqueo.-4-10-2020.pdf

[4] Sartori, G., (1992) Elementos de Teoría Política, Madrid, Alianza, p. 21.

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