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Inhabilitaciones inconstitucionales

Eduardo Soto Parra, S.J.

Pocas veces el Contralor General ha sido noticia en estos años de gobierno revolucionario. El martes 26 de febrero, todos los diarios de circulación nacional reseñaron la visita del Contralor a la sede del Consejo Nacional Electoral (CNE) para entregar la lista de más de 350 funcionarios inhabilitados por ese Despacho para las próximas elecciones de autoridades locales. La noticia fue reseñada conjuntamente con las reacciones de personeros de la oposición que defienden su punto de vista en relación a la incompetencia del Contralor para impedir su postulación en los venideros comicios de noviembre.

La situación es compleja, y mezcla la política con el derecho funcionarial o Estatuto de la Función Pública. Obviamente todos los venezolanos y las venezolanas estamos en el derecho de que si a algún funcionario se le llega a comprobar el estar incurso en una irregularidad administrativa que denote su falta de idoneidad moral para el ejercicio del cargo, se le impida ejercer ese cargo u otro similar nuevamente. Esa intención es la que se recoge en el artículo 105 de la Ley de Contraloría, que señala expresamente la facultad del Contralor de declarar por resolución, como pena accesoria a las sanciones pecuniarias correspondientes la “inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes”.

Ahora bien, una cosa es esta inhabilitación, como sanción accesoria, a ser ejecutada por la dependencia de recursos humanos del respectivo ente y otra muy distinta es la inhabilitación para la postulación de candidaturas en cargos de elección popular, pues en este ultimo caso, estaríamos hablando de limitación de derechos políticos, los cuales, al estar incluidos dentro del elenco de Derechos Humanos, su limitación es de reserva legal, tal y como lo señala la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2, numeral 2 de la referida Convención señala que sólo la ley puede restringir el ejercicio de este derecho exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Es decir, sólo la inhabilitación originada por condena de un juez competente, en un proceso penal, puede limitar el ejercicio del derecho político de postularse para un cargo de elección popular, tal y como lo establece, en concordancia con lo expuesto, el artículo 65 de nuestra Carta Magna.

Por esta razón, difícilmente puede un procedimiento administrativo llevado adelante por los funcionarios de Contraloría, extender sus consecuencias al punto de limitar el derecho político de algún ciudadano. Mal podría una decisión administrativa o sentencia del Tribunal Supremo, no actuando en proceso penal – como la citada por el Contralor como sustento de su inhabilitación del 8 de marzo de 2005, dictada con motivo de una Aclaratoria a la decisión de un Amparo Constitucional-, estar por encima de lo establecido en nuestra Constitución y en la Convención Interamericana.

Ahora bien, otra cosa es la idoneidad de los funcionarios que acudan a postularse con procedimientos administrativos en curso o decididos en su contra. Quienes vayamos a las urnas electorales en noviembre estaremos en la obligación ciudadana de saber quiénes están aspirando a ocupar esos cargos, para ver si tienen la idoneidad moral y profesional que se requiere para ejercerlos. De nosotros depende conocer el contenido de esas resoluciones administrativas y procedimientos abiertos para decidir si efectivamente aquello que se les imputa y se les haya comprobado en Contraloría impide que los apoyemos o no con nuestro voto.

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