José Ignacio Hernández
Estuve revisando con detalle el tema del gobierno judicial, y en la búsqueda, me topé con una decisión dictada por la propia Sala Constitucional del TSJ donde expresamente ella impone el criterio de “no revisabilidad” de sus sentencias.
El fallo es el número 438 de fecha 06.05.2013, el cual, resuelve una petición del accionan (Gilberto Rúa) para revisar una decisión de un recurso de interpretación constitucional resuelto en otra sentencia (141 de 08.03.2013).
La Sala expresó lo siguiente:
“(…)
Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación última de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque ello sería emitir un nuevo fallo.
Por lo tanto, la revisión de sentencias de esta Sala, resulta improponible, en virtud que, entre la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente a esta Sala, no se encuentra la posibilidad de revisar sus propias decisiones.
Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de revisión formulada, contra la sentencia de la Sala Constitucional N° 141 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual se formuló la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es improponible, y así se declara.
Finalmente, en el presente caso esta Sala al analizar la totalidad del precario escrito presentado por el accionante, precisa reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, mediante la afectación de la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias. (…)”
Quería compartir este fallo para sus investigaciones en relación a este lamentable gobierno judicial donde la Sala asume, impropiamente y de facto, con las sentencias 155, 156, 157 y 158, funciones constituyentes.
También anexo, visto que durante un rato en el mediodía de hoy se pudo acceder a la página del TSJ, las sentencias de “aclaratorias” número 157 y 158 dictadas el 1 de abril de 2017, es decir, fuera de despacho. También esto viola el criterio fijado por la propia Sala Constitucional relativo a los actos procesales y su validez en días de despacho (Véase sentencia Nº 80 de fecha 01.02.2001).